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Artículo 3010 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un terreno o propiedad está registrado a tu nombre en el Registro Público, la ley da por hecho que eres el verdadero dueño y que la información de ese registro es correcta. También se asume que, por ser el dueño registrado, tienes la posesión física del inmueble, aunque no estés viviendo allí. Si alguien quiere pelear legalmente tu propiedad, primero o al mismo tiempo debe demandar que se cancele o anule tu registro, no puede solo decir que el terreno es suyo. Esto mismo aplica si un juez o una autoridad ordena embargar un bien; si el Registro Público muestra que el dueño es otra persona, esa orden se cancela automáticamente, a menos que la persona afectada sea heredera o sucesora legal de quien aparece como dueño. Finalmente, todo lo que está inscrito en el Registro Público se considera verdadero y legal, a menos que se demuestre lo contrario.

Texto oficial

ARTÍCULO 3,010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se pretenda afectar o se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución y también quedará sin efecto, si hay nota de presentación de aviso preventivo y/o aviso de otorgamiento en términos del artículo 3016 del presente Código y/o la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 de este Código, a no ser que se hubiere dirigido contra esa persona la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Si a pesar de la manifestación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial o administrativa insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme lo ordenado, tomándose razón en el asiento correspondiente, sin responsabilidad para el Registrador. En este último supuesto, el interesado podrá acreditar su interés en el procedimiento correspondiente y una vez que obtenga resolución favorable, la autoridad administrativa o judicial deberá ordenar la desafectación. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3014 de este Código. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 448) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.