Artículo 3013 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando dos personas tienen derechos sobre la misma propiedad (como una casa o un terreno), el que tenga prioridad será aquel que primero se haya registrado en el Registro Público, sin importar la fecha en que se hizo el acuerdo. Esto significa que, aunque hayas comprado la propiedad antes, si no la registraste primero, otro que lo haga después podría tener preferencia. Sin embargo, hay excepciones: si ya habías adquirido el derecho antes de que se hiciera una anotación preventiva (un aviso temporal en el registro), ese derecho será preferente aunque lo registres después, siempre y cuando cumplas con los avisos que marca la ley. Una anotación preventiva es un aviso que se pone en el registro para proteger un derecho que aún no está inscrito definitivamente. Si ese aviso se hizo tarde pero antes de que alguien más registre su derecho, todavía puedes tener preferencia.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución, observándose en todo caso lo dispuesto en los artículos 3015 y 3016 de este Ordenamiento. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este Código. Si una anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
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