Artículo 3018 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para pedir que se inscriba un documento en el Registro Público (como una escritura de una casa), lo puede solicitar la persona que tiene un interés directo en ese derecho, un notario, o alguien por orden de un juez o de una autoridad. Una vez que se registra, te devuelven tus papeles con un sello firmado por el registrador que dice la fecha y el número de folio. Si lo hiciste por internet, la nota te llega también por esa misma vía. El registrador solo puede anotar lo que le pidas y que sea permitido por la ley, no puede hacer cambios por su cuenta, a menos que el Código o la Ley Registral lo autorice.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, por notario, por mandato judicial o administrativo. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, que contendrá los datos ya mencionados. El registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por este Código y la Ley Registral. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.