Artículo 3021 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Antes de inscribir un documento en el Registro Público de la Propiedad, el registrador tiene que checar que cumpla con ciertos pasos básicos. Esto se llama "calificación extrínseca" y solo revisa cosas como: que el documento sea del tipo que debe registrarse, que tenga los datos de forma que pide la ley, y que estén claros quiénes firman, su identidad y capacidad legal. También verifica que la propiedad descrita en el papel sea la misma que ya está registrada, aunque no importa si hay pequeñas diferencias en los datos mientras se pueda saber que es el mismo bien. Si algo no coincide pero se puede arreglar con más información, el registrador sigue adelante con el trámite sin rechazar todo.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,021 BIS.- Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación extrínseca del documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que: I. El documento presentado y el acto en él contenido sean de los que deben inscribirse o anotarse; II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez; III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario; IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se considerará incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo registrado en el antecedente registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible acreditar con los elementos aportados en el documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con los asientos que constan en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como pueden ser los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con el Procedimiento Registral. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin embargo, cuando se aporten elementos, con los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente, los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección de Ventanilla Única y Control de Gestión que proporcione un número de entrada; VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3,011 del presente Ordenamiento, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo 3,019 de este Código; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del presente Ordenamiento; (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) X. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación del interesado y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral; y (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) XI. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su reconocimiento por las partes y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral. Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en el artículo anterior. Los registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3,016 de este Código. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) En el caso de errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras dentro de una misma palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos registrales, estos no serán causa o motivo para suspender o negar la migración, la inscripción o la anotación solicitada, caso en el cual, el registrador practicará la inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de finalización de trámite, sin que exista responsabilidad de su parte. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
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