Artículo 3024 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre los "errores materiales" en el Registro Público. Un error material es cuando se escribe una palabra por otra, se olvida anotar algo o se equivoca cualquier dato en un registro, siempre y cuando no se cambie el significado general de lo que está inscrito. Estos errores se pueden corregir usando el documento original que se presentó para hacer el registro, una copia posterior de la escritura o una copia certificada. La corrección la puede pedir la persona interesada, un Notario o una Autoridad, y el Registrador tiene 20 días hábiles para hacerla si tiene toda la información necesaria. Si la solicitud de corrección es rechazada, el Registrador debe explicar por qué en el Boletín Registral, y entonces quien pidió la corrección tiene 5 días hábiles para presentar una aclaración por escrito.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoque cualquier otro dato que deba contener la inscripción, conforme a lo dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción ni de alguno de sus conceptos. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Los errores materiales se podrán rectificar con vista en el testimonio que se presentó para la inscripción correspondiente, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de la escritura. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, Notario o Autoridad, cuando se cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén relacionados. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Cuando el Registrador cuente con todos los elementos para realizar la rectificación solicitada, procederá a efectuarla en un plazo de veinte días hábiles. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Para el caso de que sea negada solicitud de rectificación de errores a que se refiere este artículo, el Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la negativa, a fin de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, el cual será valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una rectificación, reposición o inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos se ingresarán al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que estén vinculados. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.