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Artículo 3033 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo se puede borrar un registro del catastro o del Registro Público de la Propiedad. Se puede pedir la cancelación total cuando el inmueble ya no existe, cuando el derecho que estaba registrado se acabó por completo, o si el documento con el que se hizo el registro resultó falso o nulo. También aplica si el propio asiento (el registro en sí) se declara inválido, o si pasan 10 años desde que venció un préstamo sin que nadie haya reclamado. En el caso de rentas de casas o terrenos, si están registradas por más de 6 años, cualquier persona puede pedir que se borren después de ese tiempo.

Texto oficial

ARTÍCULO 3,033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012) III.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012) IV.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del asiento; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012) V.- Cuando deban extinguirse los gravámenes en términos del artículo 2,325 de este Código; VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012) Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se consideraran accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas; y (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a solicitud de interesado, Notario o Autoridad, mediante escrito dirigido al Titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, previo pago de los derechos correspondientes, después de que hubieren transcurrido diez años del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que conste inscrito o anotado; para el caso de que no conste inscrito o anotado el plazo del crédito, podrán cancelarse después de veinte años de la fecha de su inscripción o anotación y bajo la misma forma y previo pago de los derechos mencionados; y (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014) VIII. Los contratos de arrendamiento de parte o la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años, una vez que hayan transcurrido los periodos mencionados y que aparezcan inscritos o anotados y cuando por cualquier causa no conste inscrito o anotado plazo o periodo alguno, después de seis años de su fecha de inscripción o anotación; en estos casos la cancelación podrá ser solicitada por cualquier interesado, notario o autoridad. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 459) ↗

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