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Artículo 3044 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que anotas en el registro público una advertencia sobre una propiedad o un derecho, como un pagaré pendiente. Esa anotación afecta a cualquiera que compre la propiedad después de esa fecha, y te da el derecho de cobrar tu crédito antes que a otras personas que también tengan deudas con el dueño pero que hayan anotado su crédito después. En algunos casos especiales, como cuando hay un juicio o un convenio entre las partes, la anotación puede cerrar el registro para que no se puedan hacer más movimientos con la propiedad hasta que se resuelva todo. Si es un acuerdo al que llegaron las partes, el cierre se levanta cuando el mediador o el juez confirman que ya se cumplió lo pactado.

Texto oficial

ARTÍCULO 3,044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013) En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3,043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2,854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente el cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio. (DEROGADO EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013) (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 464) ↗

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