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Artículo 3067 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los asientos del Registro Público de la Propiedad no valen si no tienen la firma del registrador o de quien lo sustituya. Si falta la firma, se debe corregir como lo marca el artículo 58 de la Ley Registral. Estos asientos solo se pueden cancelar por orden de un juez, después de escuchar a todas las personas afectadas. La cancelación procede si se alteraron los datos del asiento, se cambiaron datos importantes del terreno, de los derechos anotados o de su dueño. Esto no afecta la posibilidad de corregir errores, datos incorrectos o información faltante.

Texto oficial

ARTÍCULO 3,067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley Registral. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979) Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 469) ↗

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