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Artículo 310 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene que pagar pensión alimenticia (dar dinero para comida y gastos), no puede exigir que la persona que recibe ese dinero viva con él. Esto aplica sobre todo cuando se trata de un exesposo o exesposa que recibe alimentos del otro después del divorcio. Tampoco puede hacerlo si hay algún impedimento legal para que vivan juntos. En pocas palabras, el que paga no puede obligar al que recibe a mudarse a su casa.

Texto oficial

ARTÍCULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 75) ↗

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