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Artículo 315 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quiénes pueden pedir que se asegure el pago de los alimentos (dinero o cosas necesarias para vivir, como comida, vivienda o estudios). Puede hacerlo la persona que tiene derecho a recibir los alimentos, por ejemplo, un hijo. También pueden pedirlo los papás o la persona que cuida al menor, el tutor, los hermanos o familiares hasta el cuarto grado (como tíos o primos), la persona que tiene al cuidado al que debe recibir los alimentos, y el Ministerio Público (la autoridad que defiende los intereses de la sociedad). En pocas palabras, si alguien necesita que le aseguren los alimentos, varias personas cercanas o la autoridad pueden mover el asunto.

Texto oficial

ARTÍCULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III.- El tutor; (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928) IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) VI.- El Ministerio Público. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 76) ↗

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