Artículo 323 QUÁTER del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La violencia familiar es cualquier acción o falta de acción que se hace a propósito para dominar, controlar, lastimar o agredir a un miembro de la familia, ya sea física, verbal, emocional o sexualmente, sin importar si ocurre dentro o fuera de la casa. Puede ser de varios tipos: física (golpes, uso de objetos o armas), psicoemocional (insultos, amenazas, celos, abandono que dañan tu autoestima), económica (controlar tu dinero, quedarse con tus cosas o no pagar la pensión alimenticia) o sexual (obligarte a hacer cosas que no quieres o usar los celos para manipularte). Nunca está bien usar la violencia contra niños o jóvenes, aunque se diga que es para educarlos. La persona que comete violencia familiar tiene la obligación de pagar por los daños que causó, además de las otras sanciones que marca la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 323 QUÁTER.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases: I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona; III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014) No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes. Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007) ARTÍCULO 323 QUINTUS.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) ARTÍCULO 323 SEXTUS.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011) CAPITULO IV DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 323 SEPTIMUS.- Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta en peligro o cualesquier acto de violencia. A este tipo de violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 323 OCTAVUS.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá: (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio público; II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 09 DE MAYO DE 2014) ARTÍCULO 323 NOVENUS.- El certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código contendrá lo siguiente: (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014) I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso; II. Número de acreedores alimentarios; III. Monto de la obligación adeudada; IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014) Artículo 323 NONIES.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos: I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada; II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) TITULO SEPTIMO DE LA FILIACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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