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Artículo 324 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, si una pareja está casada, los hijos que tenga la mujer se consideran automáticamente hijos de ambos, a menos que alguien demuestre lo contrario. Esto aplica para los niños que nacen mientras el matrimonio está vigente. También aplica para los que nacen hasta 300 días después de que el matrimonio termine por divorcio, muerte o nulidad, siempre que la mujer no se haya vuelto a casar. En caso de divorcio o nulidad, esos 300 días se cuentan desde que un juez ordenó que la pareja dejara de vivir junta.

Texto oficial

ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 82) ↗

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