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Artículo 332 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un esposo o esposa muere sin haber podido decir si está de acuerdo o no en reconocer a un hijo (porque tenía una discapacidad intelectual o mental que le impedía expresar su voluntad), los herederos pueden impugnar o sea, pelear legalmente ese reconocimiento de paternidad o maternidad. Esto lo pueden hacer solo en los mismos casos en que el papá o la mamá vivos podrían hacerlo. O sea, los herederos toman el lugar de la persona fallecida para impugnar, siempre y cuando el difunto no hubiera podido opinar por su condición.

Texto oficial

ARTÍCULO 332.- Cuando él o la cónyuge, habiendo tenido o no persona de apoyo ordinario o extraordinario, hubiere muerto sin poder manifestar su voluntad por tratarse de una persona a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, los herederos podrán impugnar la filiación, en los casos en que podría hacerlo el padre o la madre. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 84) ↗

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