Artículo 333 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los herederos del esposo (los familiares que van a recibir sus bienes) no pueden reclamar que un hijo nacido durante el matrimonio no sea realmente suyo, si el esposo nunca hizo esa demanda. Pero hay excepciones que ya te explicaron en el artículo anterior. Si el esposo murió sin haber hecho ese reclamo a tiempo, los herederos sí pueden hacerlo, pero tienen solo 60 días para presentar la demanda. Ese plazo empieza a contar desde que el hijo empieza a disfrutar de los bienes del papá, o desde que los herederos sienten que el hijo les está estorbando para quedarse con la herencia.
Texto oficial
ARTÍCULO 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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