Artículo 348 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los otros herederos del hijo (como sus hermanos, tíos o primos) pueden demandar la herencia del abuelo solo si el hijo murió antes de los 22 años. También pueden hacerlo si el hijo tuvo una discapacidad legal que le impedía manejar sus asuntos por sí mismo antes de los 22 años, y murió en esa misma situación.
Texto oficial
ARTÍCULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970) I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) II.- Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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