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Artículo 353 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si reconoces a un hijo después de que ya nació, sus derechos como hijo empiezan desde el día en que nació, no desde el día que lo reconociste. Eso significa que, legalmente, es como si lo hubieras reconocido desde el principio, aunque lo hagas años después. Los derechos que adquiere, como herencia o pensión alimenticia, cuentan desde su fecha de nacimiento, desde el acta de nacimiento original.

Texto oficial

ARTÍCULO 353 BIS.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 87) ↗

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