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Artículo 371 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez del Registro Civil, un juez de primera instancia o un notario permiten que se viole el artículo anterior, van a perder su trabajo y no podrán ejercer ningún cargo público durante al menos 2 años y hasta 5 años. Es un castigo serio para que estas autoridades no hagan trampa ni dejen pasar cosas ilegales en su trabajo.

Texto oficial

ARTÍCULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 89) ↗

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