Artículo 371 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez del Registro Civil, un juez de primera instancia o un notario permiten que se viole el artículo anterior, van a perder su trabajo y no podrán ejercer ningún cargo público durante al menos 2 años y hasta 5 años. Es un castigo serio para que estas autoridades no hagan trampa ni dejen pasar cosas ilegales en su trabajo.
Texto oficial
ARTÍCULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.