Artículo 38 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si se pierde o se destruye algún acta del Registro Civil (como un acta de nacimiento, matrimonio o defunción), deben sacar una copia inmediatamente de los archivos que menciona la Ley o de la base de datos oficial. La Procuraduría General de Justicia (la fiscalía) se encarga de que esto se cumpla, por lo que el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial deben avisarles sobre la pérdida.
Texto oficial
ARTÍCULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979) La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
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