Artículo 389 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un papá, una mamá o ambos reconocen oficialmente a un hijo, ese hijo tiene derecho a usar el apellido del papá, de la mamá o los dos apellidos de quien lo reconoce. También tiene derecho a que esas personas le den alimentos, es decir, comida, vivienda, educación y lo necesario para vivir. Además, puede recibir una herencia y los alimentos que la ley marca. Por último, tiene todos los demás derechos que vienen de ser reconocido como hijo.
Texto oficial
ARTÍCULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho: (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1975) I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1975) II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley; (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) IV.- Los demás que se deriven de la filiación. CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN (ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998) SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
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