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Artículo 395 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona adopta a un niño o niña, se vuelve su padre o madre ante la ley, igual que si fuera su hijo de sangre. Esto significa que tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier papá o hijo, y ese vínculo no se puede echar para atrás. El adoptado también lleva los apellidos de sus nuevos papás, a menos que un juez decida que no es conveniente por alguna razón especial. Además, se borra la relación legal con sus padres biológicos y su familia, excepto si uno de los papás adoptivos está casado o en unión libre con uno de los padres biológicos, porque ahí sí se mantienen algunos derechos y obligaciones.

Texto oficial

ARTÍCULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes: I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos; II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código; III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 94) ↗

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