Artículo 395 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona adopta a un niño o niña, se vuelve su padre o madre ante la ley, igual que si fuera su hijo de sangre. Esto significa que tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier papá o hijo, y ese vínculo no se puede echar para atrás. El adoptado también lleva los apellidos de sus nuevos papás, a menos que un juez decida que no es conveniente por alguna razón especial. Además, se borra la relación legal con sus padres biológicos y su familia, excepto si uno de los papás adoptivos está casado o en unión libre con uno de los padres biológicos, porque ahí sí se mantienen algunos derechos y obligaciones.
Texto oficial
ARTÍCULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes: I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos; II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código; III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
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