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Artículo 419 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando adoptas a un niño o niña, solo tú y la otra persona que adoptó con ustedes tienen la patria potestad, o sea, la autoridad y responsabilidad legal de cuidarlo, educarlo y tomar decisiones por él o ella. Nadie más, como los padres biológicos, puede ejercer ese derecho.

Texto oficial

ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 103) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.