Artículo 419 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
Texto
En palabras simples
Cuando adoptas a un niño o niña, solo tú y la otra persona que adoptó con ustedes tienen la patria potestad, o sea, la autoridad y responsabilidad legal de cuidarlo, educarlo y tomar decisiones por él o ella. Nadie más, como los padres biológicos, puede ejercer ese derecho.
Texto oficial
ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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