Artículo 420 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando ambos papás no pueden hacerse cargo de sus hijos —por ejemplo, si fallecieron o están imposibilitados—, la responsabilidad pasa a los siguientes familiares en un orden ya establecido (como abuelos o tíos). Pero si solo falta uno de los dos papás (el papá o la mamá), el que sigue vivo o disponible sigue teniendo todos los derechos y obligaciones de la patria potestad, sin necesidad de buscar a otro familiar. En pocas palabras: si falta un papá, el otro se queda con la patria potestad completa; si faltan los dos, entran los parientes más cercanos según la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDM EL 28 DE JUNIO DE 2024)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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