Artículo 426 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si los papás, abuelos o adoptantes comparten la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones de cuidar y representar a un menor), ellos mismos deben ponerse de acuerdo para elegir a uno que administre los bienes del niño. Ese encargado tiene que consultar al otro sobre todos los asuntos relacionados con la administración, y además necesita su permiso por escrito para tomar decisiones importantes, como vender una propiedad o hacer inversiones grandes. En pocas palabras, no puede actuar solo cuando se trata de cosas serias.
Texto oficial
ARTÍCULO 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
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