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Artículo 426 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si los papás, abuelos o adoptantes comparten la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones de cuidar y representar a un menor), ellos mismos deben ponerse de acuerdo para elegir a uno que administre los bienes del niño. Ese encargado tiene que consultar al otro sobre todos los asuntos relacionados con la administración, y además necesita su permiso por escrito para tomar decisiones importantes, como vender una propiedad o hacer inversiones grandes. En pocas palabras, no puede actuar solo cuando se trata de cosas serias.

Texto oficial

ARTÍCULO 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 104) ↗

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