Artículo 430 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los bienes que adquieren los hijos menores de edad. En estos casos, la propiedad del bien es del hijo, y también le corresponde la mitad del usufructo, o sea, de los beneficios o rentas que ese bien genere. La otra mitad del usufructo y la administración (control y manejo) del bien quedan en manos de los padres o tutores que tengan la patria potestad. Pero si el hijo recibe algo por herencia o regalo y la persona que se lo da dice que el usufructo es solo para el hijo o que se use para algo específico, se respeta esa decisión.
Texto oficial
ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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