Artículo 433 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El dinero o ganancias que generen los bienes de un hijo (como rentas de una casa o intereses de un ahorro) y que se hayan acumulado antes de que los papás, abuelos o adoptantes empiecen a administrar esos bienes, son completamente del hijo o hija. Quien tenga la patria potestad (el derecho y obligación de cuidar al menor) no puede quedarse con ese dinero ni usarlo como si fuera suyo, porque no le pertenece. En pocas palabras, lo que el hijo ya había generado antes de que sus padres o tutores tomaran control de sus cosas, sigue siendo solo del hijo.
Texto oficial
ARTÍCULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
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