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Artículo 436 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Quienes tienen la patria potestad (los padres o tutores legales) no pueden vender, hipotecar o prestar como garantía las pertenencias valiosas de sus hijos, a menos que sea una situación de extrema necesidad o que beneficie claramente al menor, y siempre con permiso de un juez. Tampoco pueden rentar una propiedad del hijo por más de cinco años, ni cobrar la renta por adelantado por más de dos años. Además, no pueden vender acciones, cosechas o ganado de los hijos a un precio menor al que cuestan ese día en el mercado, ni regalar o perdonar deudas de los hijos, ni firmar como fiadores en nombre de ellos. En resumen, los padres no pueden disponer libremente de los bienes importantes de sus hijos sin una razón muy justificada y sin la autorización de un juez.

Texto oficial

ARTÍCULO 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez competente. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el hijo. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 105) ↗

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