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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
447

Artículo 447 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá sobre tus hijos. El artículo 447 dice que esta autoridad se puede suspender, o sea, pausar temporalmente, en varias situaciones. Por ejemplo, si un juez declara que estás incapacitado mentalmente para cuidar a tus hijos, o si desapareces y no se sabe dónde estás. También si consumes alcohol, juegas de manera compulsiva o usas drogas prohibidas (o medicamentos mal usados) y eso pone en riesgo a tus hijos. Otra causa es que un juez te condene a esa suspensión como parte de un castigo legal. También se suspende si pones en peligro la salud, las emociones o la vida de tus hijos, aunque no seas tú quien los cuida, sino algún familiar cercano. Además, si te niegas a que tus hijos convivan con la otra persona que tiene derecho a verlos (como su otro papá o mamá), o si un juez le asigna la tutela a alguien más porque tus hijos fueron abandonados, la patria potestad se suspende mientras dure esa situación.

Texto oficial

ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las y los menores de edad; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024) VII.- En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 109) ↗

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