Artículo 475 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un papá o una mamá está a cargo de cuidar a su hijo adulto que tiene una discapacidad intelectual o mental, y el otro padre o madre ya murió o no puede hacerse cargo por ley, ese papá o mamá puede nombrar en su testamento a alguien para que cuide a su hijo cuando él o ella ya no esté. También puede nombrar como tutor en el testamento a una organización sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea ayudar y proteger a personas con discapacidad intelectual o mental.
Texto oficial
ARTÍCULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela. Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
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