Artículo 481 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si adoptaste a un niño o niña y tienes la patria potestad (que es la responsabilidad legal de cuidarlo y tomar decisiones por él), puedes decidir en tu testamento quién será su tutor (la persona que lo va a cuidar) si tú faltas. Eso significa que puedes nombrar a alguien de confianza para que se haga cargo del menor después de tu muerte. Para esta situación se aplican las mismas reglas que ya vienen en los artículos anteriores sobre tutelas.
Texto oficial
ARTÍCULO 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. CAPITULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
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