Artículo 49 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 49 dice que un Juez no puede hacer trámites de estado civil para él mismo, su esposa, sus papás, abuelos, hijos o nietos. Por ejemplo, no puede firmar su propia acta de matrimonio o la de sus familiares. En esos casos, el documento se llena igual, pero tiene que firmarlo el juez más cercano de otra oficina para que sea válido. Así se evitan conflictos de interés.
Texto oficial
ARTÍCULO 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
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