Artículo 495 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 495 dice cuándo un juez tiene que nombrar a un tutor para alguien que no puede cuidarse solo. Esto pasa si no hay un tutor que haya sido nombrado antes (ya sea por un testamento, por un juez o por ser familiar). También aplica si el tutor que había no puede hacer su trabajo por un tiempo o para siempre y tampoco hay un reemplazo ni un familiar cercano que pueda tomar el cargo. En resumen, el juez asigna a un tutor cuando no hay otra opción disponible.
Texto oficial
ARTÍCULO 495.- Ha lugar a tutela dativa: I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
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