Artículo 520 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que hay personas que no tienen que dar una garantía (como un seguro o un aval) cuando se convierten en tutores de alguien. Esto aplica para: quienes fueron nombrados tutores por un testamento y el testador les dijo que no necesitaban garantía; tutores que no manejan bienes de la persona que cuidan; los papás, mamás o abuelos que por ley deben cuidar a sus hijos o nietos; y quien haya criado, alimentado y educado a un niño abandonado por más de 10 años, siempre que no le hayan pagado por hacerlo. En todos estos casos, la ley los deja sin la obligación de dar esa garantía.
Texto oficial
ARTÍCULO 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II.- El tutor que no administre bienes; III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523; IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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