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Artículo 540 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) debe asegurarse de que esa persona reciba educación completa, ya sea en escuela pública o privada, y también educación especial si la necesita, según lo que marca la ley. Esto incluye apoyarlo para que aprenda un oficio, carrera o actividad que quiera, y si tiene alguna discapacidad, ayudarlo a rehabilitarse para que pueda desenvolverse en su casa o con la gente. Si el tutor no cumple con esto, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el propio menor (si es el caso) deben avisarle al juez, para que él ordene que se haga lo necesario.

Texto oficial

ARTÍCULO 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija; lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en su entorno familiar o social. Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el menor, siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias para su cumplimiento. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 130) ↗

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