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Artículo 544 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un niño o una persona que no puede valerse por sí misma no tiene familiares que estén obligados a darle alimentos, o si los tienen pero no pueden hacerlo, entonces su tutor (quien cuida de él) debe pedir permiso a un juez familiar para meterlo en una institución de asistencia pública o privada, donde pueda educarse y aprender a valerse por sí mismo. Si eso no es posible, el tutor tiene que buscar que alguna persona le dé un trabajo ligero y adecuado a su edad y capacidad, a cambio de que lo alimenten y lo eduquen. El tutor no se libra de su responsabilidad, porque tiene que seguir vigilando que no lo exploten, que no le den poca comida ni una educación mala.

Texto oficial

ARTÍCULO 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 131) ↗

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