Artículo 544 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un niño o una persona que no puede valerse por sí misma no tiene familiares que estén obligados a darle alimentos, o si los tienen pero no pueden hacerlo, entonces su tutor (quien cuida de él) debe pedir permiso a un juez familiar para meterlo en una institución de asistencia pública o privada, donde pueda educarse y aprender a valerse por sí mismo. Si eso no es posible, el tutor tiene que buscar que alguna persona le dé un trabajo ligero y adecuado a su edad y capacidad, a cambio de que lo alimenten y lo eduquen. El tutor no se libra de su responsabilidad, porque tiene que seguir vigilando que no lo exploten, que no le den poca comida ni una educación mala.
Texto oficial
ARTÍCULO 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
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