Artículo 551 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona que no puede cuidar de sí misma (el "incapacitado") obtiene bienes o dinero después de que ya se hizo la lista de lo que posee (el inventario), esos bienes nuevos se tienen que agregar a esa lista de inmediato. Para agregarlos, hay que hacerlo con las mismas reglas que se usaron la primera vez, como pedirle al juez que lo apruebe. Es como si hicieras una lista del súper y luego compraras más cosas: las tienes que anotar en la misma lista, con el visto bueno de la autoridad.
Texto oficial
ARTÍCULO 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.