Artículo 586 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La ley dice que el pago que recibe una persona por administrar bienes ajenos debe ser de mínimo el 5% y máximo el 10% de las ganancias netas (lo que queda después de gastos) de esos bienes. O sea, si alguien cuida una propiedad o un negocio de otra persona, su sueldo no puede ser menor al 5% ni mayor al 10% de lo que rindan esos bienes después de restar gastos. No importa el caso, siempre debe estar dentro de ese rango.
Texto oficial
ARTÍCULO 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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