Artículo 589 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La persona o personas que se encargan de cuidar a un menor o a un adulto que no puede valerse por sí mismo (tutor o tutores) no tienen derecho a cobrar por hacer ese trabajo. La única excepción es cuando se trata de una tutela cautelar, que es una protección temporal mientras se define quién será el tutor definitivo. Si los tutores son destituidos (separados del cargo) o desobedecen lo que dice el artículo 159, deben devolver cualquier dinero que hayan recibido. Si solo uno de los dos tutores es destituido, el otro se queda con todo el pago.
Texto oficial
ARTÍCULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928) CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
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