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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
590

Artículo 590 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que cuida los bienes de un menor o alguien incapaz (el tutor) debe entregarle al juez, cada año en enero, un reporte detallado de cómo administró esos recursos. Esto aplica sin importar desde cuándo empezó su cargo. Si no presenta ese reporte antes de que termine abril (tres meses después de enero), el juez lo va a quitar del puesto automáticamente. En pocas palabras, el tutor tiene la obligación de rendir cuentas cada año, y si no lo hace a tiempo, lo corren.

Texto oficial

ARTÍCULO 590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 137) ↗

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