- Ley
- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
- Artículo
- 607 BIS
Artículo 607 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que devolver los bienes (como dinero o propiedades) que administró, debe hacerlo en los siguientes casos: cuando el menor cumple 18 años, o si el menor se emancipa (se vuelve legalmente independiente antes de los 18), se le entregan solo los bienes que ya pueda manejar por su cuenta. También se entregan a quienes ejercen la patria potestad (como los padres), a los herederos de la persona que estaba bajo tutela si fallece, o al nuevo tutor si hay un cambio en el cargo. En resumen, los bienes se devuelven según quien tenga derecho legal a recibirlos.
Texto oficial
ARTÍCULO 607 BIS.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos: I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad; II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar; III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad; IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.