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Artículo 607 BIS del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que devolver los bienes (como dinero o propiedades) que administró, debe hacerlo en los siguientes casos: cuando el menor cumple 18 años, o si el menor se emancipa (se vuelve legalmente independiente antes de los 18), se le entregan solo los bienes que ya pueda manejar por su cuenta. También se entregan a quienes ejercen la patria potestad (como los padres), a los herederos de la persona que estaba bajo tutela si fallece, o al nuevo tutor si hay un cambio en el cargo. En resumen, los bienes se devuelven según quien tenga derecho legal a recibirlos.

Texto oficial

ARTÍCULO 607 BIS.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos: I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad; II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar; III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad; IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 139) ↗

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