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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
627

Artículo 627 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el curador (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no cumple con lo que dice el artículo anterior, tendrá que pagar por cualquier daño o pérdida que sufra esa persona. O sea, si el curador no hace bien su trabajo, se lo cobran con dinero.

Texto oficial

ARTÍCULO 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 142) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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