Artículo 630 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un curador (la persona que cuida los intereses de alguien que no puede hacerlo solo, como un menor o una persona con discapacidad) tiene que intervenir según este Código, solo puede cobrar lo que marca el arancel para procuradores (una tabla oficial de honorarios). No puede pedir más dinero por ninguna otra razón. Si durante su trabajo tuvo que gastar de su bolsa, se le reembolsarán esos gastos.
Texto oficial
ARTÍCULO 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) CAPITULO XV DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS Y DE LOS JUECES DE LO FAMILIAR (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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