Artículo 632 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Consejo Local de Tutelas es un grupo que vigila y da información sobre las personas que no pueden cuidarse solas, como niños o adultos con discapacidad. Entre sus obligaciones están: hacer una lista de personas confiables para que sean tutores (quienes cuidan a otros) y enviarla al juez, asegurarse de que los tutores cumplan su deber, especialmente en educación y cuidado, y avisar al juez si algo sale mal. También deben reportar si los bienes de alguien están en peligro, investigar quién no tiene tutor y vigilar que los tutores sigan las reglas del artículo 537, además de checar que el registro de tutelas esté bien llevado.
Texto oficial
ARTÍCULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes: (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537; VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
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