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Artículo 632 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Consejo Local de Tutelas es un grupo que vigila y da información sobre las personas que no pueden cuidarse solas, como niños o adultos con discapacidad. Entre sus obligaciones están: hacer una lista de personas confiables para que sean tutores (quienes cuidan a otros) y enviarla al juez, asegurarse de que los tutores cumplan su deber, especialmente en educación y cuidado, y avisar al juez si algo sale mal. También deben reportar si los bienes de alguien están en peligro, investigar quién no tiene tutor y vigilar que los tutores sigan las reglas del artículo 537, además de checar que el registro de tutelas esté bien llevado.

Texto oficial

ARTÍCULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes: (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971) IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537; VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 143) ↗

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