Artículo 653 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien se va sin dejar noticias (ausente), el juez nombrará a un depositario, que es la persona encargada de cuidar sus bienes. Primero se fijará en su esposa o esposo. Si no hay cónyuge, toca a uno de los hijos mayores de edad que vivan en el mismo lugar; si hay varios hijos, el juez escoge al más responsable. Si tampoco hay hijos, le toca al familiar más cercano, como papá, mamá o abuelos. Pero si ninguna de estas personas es confiable por su mala conducta o no es capaz de hacerlo, entonces el juez nombrará a quien crea que va a heredar los bienes del ausente.
Texto oficial
ARTÍCULO 653.- Se nombrará depositario: I.- Al cónyuge del ausente; II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.
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