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Artículo 657 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Primero se nombra a la persona que va a cuidar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo, siguiendo la misma lista de prioridades que ya marca otra parte de la ley. Esa lista empieza con el cónyuge o concubino, luego los hijos, después los padres, y así sucesivamente. El juez va chequeando quién sigue en el orden para ver si es apto para hacerse cargo. Básicamente, no se puede brincar a nadie en la fila; hay que respetar el orden que ya está establecido.

Texto oficial

ARTÍCULO 657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 147) ↗

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