Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 658 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona que se fue (cónyuge ausente) se había casado antes y tuvo hijos de ese matrimonio anterior, el juez va a pedir que el esposo o esposa que sigue presente y esos hijos (o sus tutores legales si son menores) se pongan de acuerdo para nombrar a alguien que cuide los bienes. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez va a escoger a esa persona por su cuenta, pero solo entre las que ya indica otra parte de la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 147) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.