Artículo 658 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona que se fue (cónyuge ausente) se había casado antes y tuvo hijos de ese matrimonio anterior, el juez va a pedir que el esposo o esposa que sigue presente y esos hijos (o sus tutores legales si son menores) se pongan de acuerdo para nombrar a alguien que cuide los bienes. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez va a escoger a esa persona por su cuenta, pero solo entre las que ya indica otra parte de la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
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