Artículo 661 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La persona que cuida los bienes de alguien que desapareció sin dejar rastro tiene derecho a que le paguen por su trabajo. Le toca el mismo pago que reciben los tutores (los que cuidan a menores de edad o adultos que no pueden valerse solos). Ese pago se calcula según las reglas de los artículos 585, 586 y 587 del mismo código. En pocas palabras, el representante del ausente no trabaja gratis: la ley le garantiza una compensación.
Texto oficial
ARTÍCULO 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.