Artículo 672 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Después de dos años (contados como dice el artículo 670), el Ministerio Público y otras personas que señala el artículo 673 pueden exigirle al apoderado —es decir, a quien tiene poder para actuar por alguien más— que dé una garantía, igual que si fuera un representante legal. Si no lo hace, se le nombrará un representante siguiendo lo que marcan los artículos 657, 658 y 659.
Texto oficial
ARTÍCULO 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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