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Artículo 676 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que tiene información o se opone a que se declare la ausencia de una persona, el juez no puede dar por terminado el asunto de inmediato. Primero tiene que volver a publicar los avisos que ya ordenó antes (como en periódicos o carteles), para que más gente se entere. También debe investigar usando las pruebas que el oponente quiera presentar y cualquier otra que el juez considere útil. Solo después de hacer todo eso podrá decidir si declara o no la ausencia.

Texto oficial

ARTÍCULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 149) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.