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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_5816/676
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
676

Artículo 676 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que tiene información o se opone a que se declare la ausencia de una persona, el juez no puede dar por terminado el asunto de inmediato. Primero tiene que volver a publicar los avisos que ya ordenó antes (como en periódicos o carteles), para que más gente se entere. También debe investigar usando las pruebas que el oponente quiera presentar y cualquier otra que el juez considere útil. Solo después de hacer todo eso podrá decidir si declara o no la ausencia.

Texto oficial

ARTÍCULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 149) ↗

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