Artículo 676 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien dice que tiene información o se opone a que se declare la ausencia de una persona, el juez no puede dar por terminado el asunto de inmediato. Primero tiene que volver a publicar los avisos que ya ordenó antes (como en periódicos o carteles), para que más gente se entere. También debe investigar usando las pruebas que el oponente quiera presentar y cualquier otra que el juez considere útil. Solo después de hacer todo eso podrá decidir si declara o no la ausencia.
Texto oficial
ARTÍCULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.