Artículo 693 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 693 dice que hay personas que no necesitan dar una garantía (como un aval o un depósito) cuando reciben bienes de alguien que desapareció y dejó sus cosas. Esto aplica para el esposo o esposa, los hijos, nietos y los papás o abuelos del ausente, pero solo por la parte de los bienes que les toca como herederos. También aplica para el papá o la mamá que cuide los bienes de sus hijos si estos son herederos del ausente. Pero si hay legatarios (personas a las que el ausente les dejó algo específico en su testamento), los familiares sí tendrán que dar una garantía por los bienes que les tocan a esos legatarios, siempre que no se haya hecho una división clara ni se haya nombrado a un administrador general.
Texto oficial
ARTÍCULO 693.- No están obligados a dar garantía: I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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