Artículo 695 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien desaparece y un juez lo declara ausente, pero no aparecen sus herederos (sus familiares con derecho a heredar), el Ministerio Público (la autoridad que defiende los intereses de la sociedad) debe pedir que el representante que ya estaba siga encargado, o que se elija a otro. Ese nuevo representante va a entrar en posesión de los bienes de la persona ausente, pero solo por un tiempo y en nombre del gobierno (la Hacienda Pública), siguiendo las reglas que ya se explicaron en artículos anteriores.
Texto oficial
ARTÍCULO 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.